La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que estableció aquella de base que rechazó la solicitud de cancelación del embargo formulada al Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad.

El Conservador de Bienes Raíces de Santiago se negó a cancelar un embargo que recae sobre un inmueble liquidado por la comunidad de bienes adquiriendo el solicitante el 50% de los derechos restantes, constituyéndose así como la dueña exclusiva del mismo. Frente a la negativa, esta acudió a la justicia para le ordene al Conservador la práctica la inscripción a su nombre de los derechos adquiridos y cancela el embargo que recaída sobre el 50% de los derechos del ex comunero,

El Conservador informó que para proceder al alzamiento del embargo es necesario que se requiere por el tribunal que lo decretó, o, en su defecto, se lo ordene esta magistratura, todo al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que prohíbe practicar cancelaciones de oficio.

El tribunal de primera instancia desestimó la solicitud, al considerar que, “(…) quien procedió a embargar los derechos sobre el inmueble de marras, fue el Servicio de Tesorerías, por lo que se carece de facultades para proceder a alzar dicho gravamen, independientemente que el inmueble gravado, se encuentre ahora inscrito a favor de la peticionaria. Del mismo modo, el Tribunal que seguramente al Conservador inscribió la adjudicación de los derechos que se encontraron embargados, nada decretó al efecto”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, el solicitante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 18 y 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y 718, 1344, 1464, 1466, 1682, 1793, 1810, 2312 y 2313 del Código Civil.

Aduce que el tribunal incurrió en una imprecisión al sostener que el inmueble se encuentra afecto a embargo, cuando sólo lo son los derechos de uno de los comuneros respecto del bien adjudicado, que actualmente está inscrito a nombre del solicitante, razón por la que yerran los jueces de fondo al considerar como objeto ilícito la enajenación del inmueble embargado, pues tal gravamen caducó por el solo ministerio de la ley al tener adjudicado el predio el otro comunero.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) Las prohibiciones de disponer pueden clasificarse en legales, judiciales y voluntarias. Las primeras son aquellas en las que la propia ley impide la disposición de un bien determinado; las segundas se producen cuando una resolución judicial o administrativa ordena la inamovilidad de determinados bienes, generalmente, teniendo como principal, garantizar el patrimonio del objetivo demandado en un proceso o del interesado en un expediente administrativo; y las terceras, son aquellas establecidas por los particulares en los negocios en los que son partes, por lo que pueden tener su origen en actos a título oneroso o gratuito”.

En este orden de ideas, el fallo sostiene que, “(…) no fue controvertido por el solicitante que la prohibición que afecta al inmueble de autos es una de aquellas que deben ser calificadas de legal, de manera que, al obrar como lo hizo , el reclamado se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio; razón por la que la sentencia impugnada no incurrió en los yerros al confirmar la de primer grado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo quedando a firme la sentencia de base.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Gloria Ana Chevesich, quien fue de la opinión de acoger el arbitraje al estimar que es correcta la tesis de la recurrente en apuntar a la caducidad del embargo, expresando que, “(…) La suerte de los actos celebrados respecto de la cuota-parte, quedan subordinados a las resultados de la partición: si la cosa indivisa se adjudica al comunero que hizo la enajenación, el tercero adquirente consolida su derecho: en caso contrario éste caduca”.

Vea sentencias Rol Corte Suprema N°92.924-2021, Corte de Santiago Rol N°9.347-2019 y 22° Juzgado Civil de Santiago RIT V-77-2019.

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