La Corte de Valdivia garantiza, con voto en contra, la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de esa ciudad, que rechaza el reclamo interpuesto en contra del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, por rechazar la inscripción de una compraventa que fue suscrita por una mujer casada sin la autorización de su cónyuge, de acuerdo a lo prescrito por el Código Civil.

La actora señala que utilizó, en calidad de compradora, un contrato de compraventa de una propiedad que había sido adquirido previamente por la vendedora gracias al programa estatal Fondo Solidario de Vivienda. Indica que, al momento de solicitar la inscripción de aquel contrato, el Conservador se negó a realizarla, argumentando que la vendedora no contaba con la autorización de su cónyuge para enajenar el bien raíz, lo que es exigido por el artículo 1.749 del Código Civil para la mujer casada en sociedad conyugal.

La reclamante alega que la inscripción es procedente porque el inmueble fue adquirido por la vendedora en virtud de un contrato de compraventa para la adquisición de una vivienda construida bajo el programa Fondo Solidario de Vivienda, en que comparece amparada en el artículo 150 del Código Civil, es decir, bajo el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal.

Por último, hace presente que, a contar del 13 de enero de 2022, la vendedora del inmueble se encuentra divorciada de su marido. Solicita se acoja el arbitrio y se ordene al Conservador de Bienes Raíces inscribir el comentado título translaticio de dominio.

Al evacuar su informe, el Conservador explicó que la compraventa en cuestión fue ingresada y rechazada su inscripción en tres oportunidades, todas ellas por no constar la autorización del ahora ex cónyuge de la vendedora para la celebración de aquel contrato. Agrega que, el contrato que sirve de título a la vendedora para adquirir el dominio del inmueble, expresa efectivamente que en ese momento se encontró casada y separada de bienes de conformidad al artículo 150 del Código Civil, sin embargo, en esa oportunidad no insertó documento alguno para justificar la aplicación de este artículo.

Enseguida, puntualiza que el inciso 2° del artículo 41 de la Ley N° 18.196 establece que la mujer casada beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se presume separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutua e hipotecas relacionadas exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se les haya otorgado el subsidio, y no para la disposición o transferencia de la misma.

Por último, da cuenta que en la escritura pública cuya inscripción fue rechazada, no se expresa que la vendedora actúe de conformidad con el artículo 150 del Código Civil, sino que se limita a declarar que es casada.

El Juzgado Civil rechazó el reclamo interpuesto. El Tribunal constató que en la compraventa en virtud de la cual la actual vendedora adquirió la propiedad se señala que ésta adquiriría el bien raíz amparada en el artículo 150 del Código Civil, sin embargo, no acreditó ejercicio o haber ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separada de los de su marido, tal y como exige el artículo de referencia.

agregue la sentencia que es efectivo que en la escritura pública rechazada por el Conservador, no se excluye que la vendedora compareciera como administradora de su patrimonio reservado y, como constituye una situación de excepción, no obstante debe expresarse.

Finalmente, indica el fallo que “los actos de administración separados por parte de la mujer, en virtud del artículo 150 del Código Civil, suponen no obstante la vigencia de sociedad conyugal entre los cónyuges y según se ha acreditado con el respectivo certificado de matrimonio, se inscribió la sentencia que rompió el divorcio entre los cónyuges, por lo cual, actualmente existe un derecho de opción para la mujer, el que no consta tuvo ejercido”, por lo que la vendedora se encuentra impedida de realizar la tradición del dominio del inmueble en la forma en que procedió. En base a esas consideraciones, el 2° Juzgado Civil de Valdivia desestimó el reclamo incoado.

En contra de esa decisión, el solicitante de inscripción dedujo recurso de protección, el que fue rechazado por la Corte de Valdivia, que contuvo el fallo de primer grado.

La sentencia de segunda instancia señala, en base a lo dispuesto en los artículos 150 del Código Civil y 41 de la Ley N° 18.196, que “al estar casada bajo el régimen de sociedad conyugal a la data de celebración del contrato de compraventa, la vendedora debió acreditar que vendía de acuerdo a su patrimonio reservado, lo que no hizo, motivando el rechazo de la inscripción por parte del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, quien actuó de acuerdo a sus facultades”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Valdivia estableció la sentencia dictada por el 2° Juzgado Civil de esa ciudad, con el voto en contra del Ministro Luis Mora, “quien fue de criterio de revocar la sentencia en alzada y ordenar la práctica de la inscripción rehusada, por estimar que del mérito del proceso fluye nítidamente que el inmueble en cuestión fue adquirido dentro del ámbito del patrimonio reservado de la hoy vendedora, quien estuvo en esa época casa en régimen de sociedad conyugal, sin que tal conclusión varíe a consecuencia de la carencia de protocolización de la documentación correspondiente, en atención a que por el transcurso del tiempo a estas alturas tal vicio se ha saneado y la situación se ha estabilizado, al haber prescrito cualquier posibilidad de accionar la nulidad del contrato de compraventa original, en el que quedó expresa constancia de la adquisición en tal calidad, por lo que a estas alturas fluye innecesariamente la autorización marital prevista en el artículo 1749 del Código Civil para efectos de la enajenación pretendida inscribir, máxime su imposibilidad o gran dificultad actual derivada del divorcio de la pareja”.

Vea sentencias Corte de Valdivia Rol N° 923-2022 y 2° Juzgado Civil de Valdivia RIT V-68-2022.

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