La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos por las partes, en contra de la sentencia que acogió la demanda de reivindicación de terreno forestal, pero rechazó la acción indemnizatoria por los frutos obtenidos por la ocupación del retazo.

El fallo afirma que, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata al resolver que el demandado –poseedor vencido- ha obrado de buena fe, por lo que se encuentra obligado a restituir solo los frutos percibidos después de la contestación de la demanda (artículo 908 del Código Civil) y habiéndose asentado por los jueces del fondo que la cosecha de los árboles manipulación en el predio reivindicado se realizó con anterioridad a la presentación de la demanda, correspondía rechazar la petición , como acertadamente lo hicieron.

La resolución agrega que, en lo que se refiere a la petición del demandante tendiente a que se declare al demandado poseedor de mala fe, ha de exigir que el artículo 706 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que ‘la buena fe es la conciencia de adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio’; y, por su parte, el artículo 707 del mismo cuerpo legal establece que la buena fe se presume, excepto los casos en que la ley establezca la presunción contraria, debiendo la mala fe ser probada en los demás casos. No habiéndose justificado esta última circunstancia, la pretensión de la parte demandante, sobre quien recaía la carga probatoria, pudo ser desestimada -como lo hizo el fallo en estudio-, ya que del mérito de autos se logra advertir que el demandado perdió la conciencia de haber tenido la cosa por medios legítimos al momento de conocer los títulos que invoca el reivindicador mediante la notificación de la demanda que ha dado inicio a este procedimiento de lato conocimiento, en que se ha discutido precisamente quién es titular del derecho de dominio del predio sub lite y no antes como pretender el recurrente, por ser insuficiente la prueba rendida por su parte.

agregue que, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata al rechazar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva tanto ordinaria como extraordinaria, por cuanto al existir dos inscripciones paralelas vigentes respecto de un mismo inmueble a nombre de dos poseedores distintos, se prefirió al que tenía la posesión material e inscrita -en el presente caso la demandante-, teniendo, además en consideración que si bien el actor reconvencional acreditó detentar un título inscrito de la propiedad en disputa, no probó que haya cumplido el tiempo necesario de posesión regular o irregular a la fecha de la interposición de la demanda.

Para el máximo tribunal, se debe tener presente que tratándose de la reconvencional de prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria, el artículo 2498 del Código Civil señala que dicha institución es un modo de adquirir las cosas ajenas por haber poseído durante cierto período, y concurriendo los demás requisitos legales. Por su parte, los artículos 2508 y 2511 del mismo estatuto disponen que el tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco para los bienes raíces, y para la extraordinaria de diez años, respectivamente.

La resolución afirma que, siendo un hecho asentado en el proceso que la prescripción adquisitiva a favor del demandante reconvencional comenzó a correr el 2014, a la data de la interposición de la demanda -30 de enero de 2017- no se habría cumplido el tiempo necesario de posesión regular ni menos irregular, teniendo en cuenta, además, que no acreditó la posesión inscrita de sus antecesores en el dominio.

El fallo concluye que, siendo el lapso de posesión de la cosa un requisito de la prescripción adquisitiva, sea ordinaria o extraordinaria, no cabe sino concluir que el demandante reconvencional carecía de los elementos necesarios para ganar el inmueble por usucapión, por lo que la acción debió ser rechazada -tal como se dictó en el fallo impugnado-.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº8.257-2022, Corte de Concepción Rol Nº428-2020 Civil y primera instancia Rol C-4501-2016.

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